La impugnación de los acuerdos societarios tiene su sustento legal en la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, dentro de este concepto impugnativo, se encuentran las causales, ya sea de nulidad o de anulabilidad, habida cuenta que estas acciones impugnatorias solo las puede plantear el accionista de la sociedad, de ninguna manera un tercero, pues la intención es brindar un proceso ágil para dilucidar las diferencias que puedan plantear los socios a raíz de las decisiones adoptadas en acuerdos societarios, dentro de un concepto privatista societario.
Para que pueda entrar en escena la impugnación de acuerdos societarios, es necesario que precisamente el acuerdo societario se haya adoptado con ciertas deficiencias, precisamente, para pedir la nulidad o la anulabilidad del acuerdo. No se hace referencia a actos, sino a acuerdos, es decir, a aquellos actos derivados de un derecho de mayoritario y relacionado con acuerdos societarios. Es por ello que bajo este contexto la nulidad planteada por terceros la podemos entender dentro de contexto del derecho común, en la medida en que el tercero tenga interés para obrar.
Llegado a este extremo, el tercero tendría acción para pedir la impugnación de un acuerdo societario, acto en el cual no ha participado por cuanto no es parte de la sociedad. Considero que es un supuesto muy difícil de enjugar, puesto que la impugnación de acuerdos societarios es un derecho exclusivo y excluyente del socio; solo la pueden plantear los accionistas. Si el tercero pretendiese una nulidad invocando la irregularidad del acuerdo, tampoco debería tener cabida, en la medida que no demuestre su interés para obrar.
Sin embargo, la ley confiere al tercero ciertos derechos, como es el caso de la oposición a la ejecución del acuerdo de reducción de capital social, que no respete el derecho del acreedor de anteponer su crédito a la devolución del aporte o de parte del capital social al accionista. La Ley en el artículo 217 precisa que este tercero-acreedor tiene derecho a oponerse a la ejecución del acuerdo, más no a impugnar el acuerdo, pues el tercero no forma parte de la sociedad per se. Posiblemente el acuerdo pueda lesionar sus derechos, pero su accionar no se encontraría en el derecho a la impugnación de acuerdos, sino en el derecho de reparación del daño.
La impugnación es, pues, un término ligado a la condición de accionista. La acción de impugnar contiene una relevancia importante, pues su tratamiento en la ley es singular, se pretende que los acuerdos materia de impugnación se resuelvan en breve plazo, la sociedad, como vehículo de inversión no puede estar sujeta a incertidumbres en su marcha, y por ello los plazos son perentorios para ejercer el derecho. Estamos ante un derecho dinámico, en el cual la sociedad, antes que el socio, merece una protección para que pueda cumplir a cabalidad el objeto social para el cual fue creado; es por ello, que existen causales objetivas para solicitar la impugnación del acuerdo societario, casos en los cuales se nos remite al proceso sumarísimo para resolver la posible controversia, como es el supuesto de la falta de convocatoria o la falta de quorum; o se nos remite al proceso abreviado para los otros casos, eso denota la intención pues de que la sociedad pueda resolver en el más breve plazo posibles sus desavenencias con sus socios, sin perjudicar la marcha de la empresa societaria.