La impugnación de acuerdos sociales es un derecho inherente a la condición de socio que la ley reconoce a todos los accionistas, titulares o no de acciones con derecho a voto. El ejercicio de este derecho es potestativo, vinculado fundamentalmente con la protección de los derechos del socio, aunque en la práctica la acción de impugnación alcance a tutelar el interés social y el de los demás accionistas.
Si bien la impugnación es un derecho personal de todo accionista, su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos de legitimidad señalados en el artículo 140 de la Ley General de Sociedades. De conformidad con esta norma, están legitimados para impugnar los acuerdos sociales:
- Los accionistas que estando presentes en la junta hacen constar en el acta su oposición al acuerdo.
- Los accionistas ilegítimamente privados de votar.
- Los accionistas que no hayan asistido a la junta.
- Los accionistas titulares de acciones sin derecho a voto, pero solo para impugnar los acuerdos que afecten los derechos especiales que les corresponden.
Con relación al primer supuesto de legitimación activa, los accionistas que pretendan ampararse en él han de considerar que no es suficiente con abstenerse o votar en contra del acuerdo impugnado: es necesario que la oposición al acuerdo conste en el acta de la junta general. A contrario sensu, no tendrá legitimidad para interponer la acción de impugnación el accionista que, habiendo hecho constar su oposición al acuerdo, vota a favor de su aprobación.
Si el socio fue ilegítimamente privado de emitir su voto puede impugnar el acuerdo. Pero si la privación o suspensión del derecho de voto es legitima (por mora en el pago del dividendo pasivo, por tratarse de un caso de control indirecto de acciones o porque el socio mantiene intereses en conflicto con los de la sociedad, por citar algunos ejemplos), el socio no estará legitimado para impugnar el acuerdo aprobado por la junta general.
El tercer supuesto hace referencia a los socios ausentes. Se consideran ausentes a los socios que no concurran a la junta.
En los casos de las acciones sin derecho a voto la impugnación solo puede ser interpuesta respecto de los acuerdos que afecten los derechos especiales de los titulares de dichas acciones. La junta general no está facultada para modificar los derechos y obligaciones de una clase determinada de acciones sin aprobación de la junta especial correspondiente.
Además de los accionistas, estarían legitimados para impugnar los acuerdos de la junta general, los titulares del derecho de voto que se encuentren en alguno de los supuestos antes señalados.