El artículo 344 de la Ley General de Sociedades señala que por la fusión se produce la transmisión en bloque y a título universal de los patrimonios de las sociedades que se extinguen a la sociedad incorporante o absorbente.
«En bloque» significa que la transferencia del patrimonio de una sociedad a otra se realiza como un todo y en un solo acto: todos los activos y pasivos que aparecen en el balance de fusión de las sociedades que habrán de extinguirse y los conceptos que no tienen representación contable son trasladados íntegramente y sin exclusión a la sociedad resultante, por el solo mérito de la aprobación del proyecto de fusión por los socios. La sociedad fusionante, a su turno, recibe bajo las mismas condiciones el patrimonio aportado por las sociedades fusionadas.
Que la fusión origine la transmisión a título universal de los patrimonios de las sociedades fusionadas se transmiten de manera automática a la sociedad fusionante, sin tener en cuenta el régimen legal particular de cada una de las relaciones y situaciones jurídicas involucradas en la operación. La fusión es título único y suficiente para que se produzca la transferencia de los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos, sin que para su validez y eficacia deban concurrir las formas y requisitos que normalmente se exigen cuando la transferencia se realiza a título particular. Por ejemplo, no se requiere el asentimiento del acreedor cuando la fusionante toma el lugar de la fusionada en los contratos pendientes de ejecución, como tampoco se requiere el endoso de los títulos valores a la orden de la fusionante para que esta sea reconocida como titular legítima. De igual forma, las cuentas por cobrar se transmiten a la sociedad fusionante sin necesidad de documento escrito de cesión de derechos.
Para la inscripción registral de los derechos y obligaciones materia de transferencia, el artículo 123 del Reglamento del Registro de Sociedades señala: «En mérito de la inscripción de la fusión, puede solicitarse la inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos a nombre de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad, aunque aquellos no aparezcan en la escritura pública de la fusión. Cuando los bienes y derechos se encuentren inscritos en Oficinas Registrales distintas a las oficinas en donde se inscribieron los actos relativos a la fusión, las inscripciones se harán en mérito a la copia literal de la partida registral o al instrumento público.
A partir de la entrada en vigencia de la fusión, la sociedad fusionante responde con el patrimonio unificado por las obligaciones pendientes de ejecución a cargo de las sociedades fusionadas desde antes de la fusión y en términos originalmente convenidos, en principio. La legislación societaria excepciona las reglas comunes para facilitar la sustitución de la sociedad fusionante en el lugar de la fusionada.