¿Cuándo un consumidor se encuentra protegido bajo los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor?

La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 0037-2025/SPC-INDECOPI ha señalado las condiciones que debe tener una persona natural y jurídica para ser considerada como consumidor.

Según la Sala, en el artículo IV del Código se establece expresamente que son consumidores o usuarios todas las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales los productos o servicios ofrecidos en el mercado, siempre y cuando actúen en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y, por otro lado, señala que son consumidores los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro del negocio.

En virtud de la norma antes expuesta, para acoger una denuncia en la vía administrativa, la Sala concluye lo siguiente: i) En el caso de personas naturales o jurídicas, se debe constatar que estas no actuaron dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional y que el producto adquirido o servicio prestado no esté normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor. ii) En el caso de microempresarios, se debe verificar que: a) El administrado sea un microempresario; b) El producto o servicio materia de denuncia no forme parte del giro de negocio; y, c) El usuario se encuentre en una asimetría informativa.

Asimismo, en relación con este supuesto, cabe remarcar que los tres (3) requisitos mencionados deben ser concurrentes, pues de lo contrario la denuncia deberá ser declarada improcedente. 

En cuanto al requisito referido a que los productos o servicios contratados no deben formar parte del giro del negocio de la microempresa para que esta sea consumidor, se considera en este tipo de casos que:

i) Por “productos o servicios que forman parte del giro propio del negocio”, debe entenderse a aquellos (aparte de los productos y servicios ofrecidos por el propio microempresario en el mercado) inherentes a la actividad económica desarrollada por el microempresario, esto es, absolutamente imprescindibles para que la misma se desenvuelva, tales
como: a) la materia prima y/o materiales fabricados que sirven de insumos para fabricar determinados productos, o b) las maquinarias o instrumental necesarios para prestar determinados servicios;

ii) Constituyen “productos o servicios que no forman parte del giro propio del negocio” aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica del microempresario, no son imprescindibles para el desarrollo de esta. Es el caso de los servicios transversales a todo esquema productivo o de comercialización, como por ejemplo los servicios de publicidad, transporte de mercaderías o determinados servicios financieros.

Finalmente, la Sala refiere que por tales motivos es absolutamente admisible la posibilidad de que algunos productos y/o servicios puedan ser sometidos a un uso mixto, es decir, empresarial y personal. Por ello, el Código expresamente señala en el punto 1.3 de su artículo IV que, en caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, será consumidor quien lo adquiere o utiliza. Entonces, esto quiere decir que en el caso que un bien sea empleado para un uso personal o familiar y, a la vez, para uno empresarial o comercial, deberá calificarse al titular o propietario de ese bien como consumidor.

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