El Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 2329-2011-PHC/TC-LIMA, ha reconocido el Derecho de Libertad de Tránsito para las personas jurídicas y su reconocimiento en la vía constitucional.
Según se desprende de dicha sentencia, una Empresa (Persona Jurídica) interpuso un Habeas Corpus alegando la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, ya que se le impedía a sus trabajadores y terceros relacionados con ella, poder ingresar y transitar hacia un predio de su propiedad por parte de los propietarios colindantes, quienes habían levantado una pared de ladrillos sobre la servidumbre de paso, de propiedad de la empresa. Además, de no existir otra forma de ingreso ya que esta se encuentra rodeado de cerros, de allí la justificación para que se le haya otorgado una servidumbre que permita el ingreso y tránsito a dicha propiedad.
El Tribunal al respecto señala que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito.
Asimismo, agrega el Tribunal, que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.
En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia. Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.
En ese sentido, finaliza el Colegiado, la demanda de hábeas corpus en la que se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso exige previamente la acreditación de la validez legal y de la existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la alegada vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de asuntos de mera legalidad que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Cabe añadir, que en el presente caso, la Empresa acredito la existencia y la validez legal de una servidumbre de paso sobre el predio y que efectivamente el muro le impide la libertad de tránsito a su propiedad, por lo que el Tribunal estimo la Demanda y declaró Fundada el Habeas Corpus interpuesto.