El derecho al honor, a la buena reputación e imagen forman parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución y, en tal sentido, están estrechamente vinculados con la salvaguarda de la dignidad de la persona humana.
Tal como el Tribunal Constitucional lo ha entendido, este derecho tienen por finalidad «proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva».
También el Tribunal Constitucional ha precisado que el honor «forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos».
Adicionalmente, el máximo interprete de nuestra constitución indica que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de bue reputación también se expande como una posición ius fundamental que puede ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una razón social.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Penal Transitoria a través del R.N N° 1695-2012 refiere que el Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha reconocido la titularidad del derecho a la buena reputación de las personas jurídicas y expone una doctrina que se resume así: «en la medida que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de estos últimos se extienden sobre las personas jurídicas. Aunque la buena reputación se refiera, en principio, los seres humanos, este no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se dejen en una situación de indefensión constitucional ataques contra su prestigio y reputación que tienen frente a los demás p ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. Por tanto, las personas jurídicas de derecho privado son titulares del derecho a la buena reputación.
A mayor abundamiento, tenemos que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 473 – 2003-AA/TC, ha señalado que las personas jurídicas obtienen la titularidad de determinados derechos fundamentales a partir de ciertas singularidades que son propias de las acciones que desenvuelven en la sociedad (fundamento 2) y que; dicho reconocimiento de un derecho fundamental deberá ser merituado en base a razones y motivos que sean propios de la actividades que desarrollan (fundamento 3).
Siendo así, nos corresponde preguntarnos si una personas jurídica puede sufrir daño moral. Al respecto, tenemos que sobre el daño moral, se ha conceptualizado como la lesión, afectación o agravió a los derechos no patrimoniales ocasionado a partir de un evento perjudicial, esto es, por una acción ilícita o antijurídica. En otras palabras, el daño moral está ligado a un tema netamente civil, pero que guarda relación con la persona jurídica, debido a que esta misma institución teórica esta en estrecha relación con el derecho al honor y buena reputación. Dicho de otra forma, para ser pasible de daño moral se debe ser titular del derecho al honor y buen reputación, al mismo tiempo, el reconocimiento de este derecho otorga protección no solo al sufrir cualquier daño a la moral de la persona jurídica sino también ante determinados delitos contra el honor, como el tipo penal de difamación.
Desde otra perspectiva, se infiere que las personas jurídicas están legitimados a ser titulares en base a determinadas situaciones jurídicas que ocasionan que se produzca un daño moral, relacionado a la identidad, privacidad, reputación y siendo esta última, relacionada al derecho al honor y buena reputación que conlleva la afectación por manifestaciones inexactas sobre la entidad jurídica, teniendo como consecuencia juicios de valor negativos, lo cual, lo posibilita a solicitar una indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
Por tanto, se colige que el daño moral de la persona jurídica está ligado a la actividad que desempeña ante la colectividad, lo cual puede ser afectado ocasionado una afectación a los fines por los cuales fue creado, pues para ejercer una determinada actividad se vale de una buena reputación y/o buen nombre, el cual debe ser preservado y salvaguardado a fin de no ser dañado por proliferaciones que ocasionen una grave crisis hacía la estimación que la sociedad tenga sobre la entidad abstracta y que se produce en tal caso un daño moral extrapatrimonial.
Finalmente, una persona jurídica al ser perjudicado en su buen nombre o fama, tal situación, lo conlleva a estar legitimado para ser indemnizado y en tal caso, solicitarlo, lo cual debe ser acreditado mediante las pruebas que así lo sustenten, por tal razón, el daño moral incluye los intereses jurídicos de los entes jurídicos, siendo estos, el del derecho al honor y buena reputación.