Mediante Casación N° 66-2023/LAMBAYEQUE la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República ha establecido como determinados medios probatorios pueden ser valorados para el reconocimiento del Daño Patrimonial del agraviado.
Según la Sala, para resolver el caso llevado a dicha instancia, parte desde las causales de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional y defensa procesal) y quebrantamiento de precepto material (daño patrimonial), estriba en determinar (i) si era procedente la admisión de una prueba documental, así como (ii) el ámbito material referido al alcance del daño patrimonial y a los elementos y conceptos que integran el lucro cesante y daño emergente.
De la Casación en comentario se desprende que la Sala observa que en sede del procedimiento intermedio la recurrente ofreció como prueba documental el informe suscrito por el Contador General de la empresa, en el que se fijaba el valor del daño patrimonial generado, y el contrato de locación de servicios que suscribió con el abogado que lo patrocino. Esta prueba documental fue aceptada por el juez de la Investigación preparatoria al dictar el auto de enjuiciamiento y oralizada en el juicio de primer grado.
El Juzgado Penal consideró que el informe del contador general de la agraviada no es idóneo porque se debió ofrecer la testimonial de su autor para explicar los cálculos aplicados y conceptos utilizados, mientras que el contrato de locación de servicios, por tener una duración de un año, a la fecha no está vigente y no existe certeza del pago que debe abonársele. Este juicio fue ratificado por el Tribunal Superior.
Ahora bien, es de tener presente que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba. Por consiguiente, el juez es libre de suerte que, primero, no puede impedírsele que efectúe deducciones en sí posibles a partir de determinados hechos; y, segundo, no puede prescribírsele bajo qué presupuestos debe arribar a una determinada conclusión, aunque debe observar los estándares mínimos de la argumentación racional,
Lo que se presentó en el presente caso fue un documento interno elaborado por un órgano de línea de la empresa agraviada, en el que se indicaba técnicamente, desde la perspectiva contable, los alcances del perjuicio patrimonial del delito perpetrado por el encausado, Es evidente que tal informe no tiene el carácter de prueba pericial ni se le dio la consideración de tal a los efectos de la convocatoria de su autora al juicio para sus explicaciones correspondientes. Empero, por esa consideración procesal, no puede excluírsele de apreciación probatoria alguna, pues refleja un análisis del daño patrimonial que era del caso valorar y determinar su viabilidad en orden al conjunto del material probatorio disponible, más aún si fue oralizado en el plenario.
De igual manera, dada la amplitud del daño patrimonial, un contrato de prestación de servicios profesionales que puede incidir en el perjuicio sufrido por la agraviada como consecuencia de un acto ilícito que ocasionó un daño objetivo a la empresa agraviada tampoco puede rechazarse de plano al momento de valorarlo.
Por consiguiente, este punto casacional debe ser estimado, a los efectos del análisis de fondo.
Que, en el presente caso, no está en discusión la realidad de una conducta ilícita, el daño causado, la relación de causalidad adecuada entre los dos anteriores elementos y el factor de atribución (dolo en este caso). Lo relevante, objeto de dilucidación casacional, es el aspecto objetivo del daño causado jurídicamente indemnizable derivado de la lesión a un interés jurídicamente protegido. Así, el daño emergente es la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y el lucro cesante es la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir.
Siendo así, la Sala añade que en el caso analizado no solo se ha de partir del dinero efectivamente no pagado, a que hacen mención los cheques no pagados y las facturas correspondientes, la deuda efectivamente incumplida de millón cincuenta y un mil ochocientos setenta y seis soles con dos céntimos, así como en su consecuencia el pago del Impuesto General a las Ventas que la empresa agraviada debió abonar al fisco por esa cantidad –que de no haber ocurrido el incumplimiento delictivo del imputado no habría realizado un desembolso sin base material–. A ese monto sin duda debe agregarse, como lucro cesante, varios conceptos, desde una perspectiva comercial y financiera interna, centrados en el capital de trabajo y el rendimiento del capital perdidos. No hay en este análisis unas referencias dudosas o sin ninguna relación con la actividad empresarial de toda persona jurídica que realiza negocios con terceros, que por lo demás están definidos legalmente y operativamente, lo que importa el costo que significa la actuación de un profesional del Derecho para la defensa del derecho e interés legítimo de la agraviada. Por lo demás, se cumple con el principio dispositivo desde que la actora civil así lo pidió.
En tal virtud, debe estimarse este motivo casacional. Así se declara. La sentencia casatoria debe ser rescindente y rescisoria porque no es necesario un nuevo debate.