La Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI mediante Resolución N° 1577-2011/TPI-INDECOPI ha establecido que el Riesgo de Confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos – servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad.
En la Interrelación de estos elementos, agrega la Sala, se determina el riesgo de confusión. Así puede ser que, ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos o servicios idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que, a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios, no se determine un riesgo de confusión, si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que cuenta con una protección limitada.
En el Proceso N° 126-IP-2005, el Tribunal Andino estableció que: “para determinar el riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada, o ya solicitada para registro, será necesario establecer si se presenta identidad o semejanza tanto entre los signos en disputa, como entre los productos o servicios distinguidos por ellos y, además, considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate.”
Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos. En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta, siempre, la distintividad de los signos.
Cabe añadir que el artículo 45 de la Ley de Propiedad Intelectual – Decreto Legislativo N° 1075, establece claramente los efectos para establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, de los cuales podemos encontrar, teniendo en cuenta el criterio anteriormente mencionado, que debemos siempre considerar que ambas marcas se encuentren dirigidas, valga la redundancia a un consumidor diferente. Es decir, consumidores que en el mercado se encuentran segmentados, y que la naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación también se encuentren diferenciados a un consumidor especifico que difieren en sus necesidades dentro del mercado. Solo de esta manera no podría producirse el riesgo de confusión de dos marcas, pudiendo coexistir simultáneamente en el mercado.