La adquisición de acciones propias es permitida bajo determinadas condiciones por la Ley General de Sociedades. Esta norma reconoce la posibilidad de que la compra de acciones de propia emisión responda a objetivos lícitos, como la ejecución de un acuerdo de reducción de capital o facilitar la salida de un accionista que desea ejercer el derecho de separación.
El primer caso de adquisición de acciones propias es, precisamente, para la ejecución de un acuerdo de reducción de capital. Las acciones son adquiridas por la sociedad únicamente para amortizarla, previo acuerdo de reducción de capital adoptado conforme a ley.
La sociedad también puede adquirir sus propias acciones para amortizarlas, pero sin reducir su capital social y sin reembolso del valor nominal a los accionistas, entregando a cambio títulos nominativos y transferibles de participación que otorgue derecho a percibir un porcentaje de las utilidades distribuibles de la sociedad. Como efecto de la anulación de las acciones adquiridas sin reducción de capital, la Junta General de Accionistas debe acordar el incremento proporcionalmente el del valor nominal de las restantes acciones hasta que el capital social quede dividido entre ellas en alícuotas de igual cuantía.
Un tercer caso en que la sociedad puede adquirir sus propias acciones para amortizarlas es el contemplado en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley General de Sociedades. A diferencia de los dos casos restantes, se realiza con cargo a beneficios y reservas libres, sin reducción de capital, y exigiéndose un acuerdo previo de la Junta General que apruebe el incremento proporcionalmente del valor nominal de las restantes acciones hasta que el capital social quede dividido entre ellas en alícuotas de igual cuantía.
La sociedad puede adquirir sus propias acciones sin estar obligada a amortizarlas en los casos expresamente previstos: i) cuando la adquisición se haga para evitar un daño grave y para ser vendidas en un plazo no mayor de dos años; y ii) para mantenerlas en cartera, cualquiera sea la causa, siempre que la compra no exceda el diez por ciento del capital suscrito. En ambos casos el desembolso del valor nominal de las acciones adquiridas se realiza con cargo a beneficios y reservas libres.
Las acciones que adquiera la sociedad a título oneroso deben estar totalmente pagadas, salvo que la adquisición sea para evitar un daño grave. Lo contrario significaría la condonación del dividendo pasivo de las acciones que fuesen adquiridas, infringiendo indirectamente los principios de integridad de capital social y el de paridad de trato entre los accionistas. Las acciones adquiridas gratuitamente pueden estar o no canceladas, y queda a decisión de la sociedad el amortizarlas o no.
Para no afectar el principio de paridad de trato de los accionistas la ley dispone que la adquisición de acciones propias se realice a prorrata entre los accionistas, excepto en los siguientes supuestos: i) para evitar un daño grave; ii) a título gratuito; iii) cuando la junta general de accionistas acuerde por unanimidad otra forma de adquisición; iv) en rueda de bolsa; y, v) en los casos previstos en los artículo 238 y 239 de la Ley General de Sociedades.
Durante el tiempo en que la sociedad mantenga en cartera sus propias acciones quedan en suspenso los derechos correspondientes a estas. Dichas acciones no tendrán efectos para el cómputo de quórums y mayorías, y su valor debe ser reflejado en una cuenta especial del balance.
La adquisición por la sociedad de acciones de propia dmisión tiene que ser autorizada por la junta general de accionitas, con indicación de la modalidad de adquisición, el precio a pagar, con reducción del capital social o con cargo a beneficios o reservas y el plazo durante el cual el órgano de administración ejecutará el acuerdo. Cuando la adquisición de acciones se realice en ejecución de un acuerdo de reducción de capital la autorización de la junta estará contenida en este último.