El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N.° 00040-2023-PHC/TC LIMA, ha señalado que expresiones judiciales, en pleno Juicio Oral, como «recapacite» y «se espera que haya recapacitado» no vulneran el derecho a la no autoincriminación.
De la Sentencia en comentario se observa que el recurrente alega que durante el proceso judicial en el que se le condenó contó con la defensa particular de un abogado, quien lo indujo a aceptar los cargos materia de la imputación fiscal y a acogerse a la conclusión anticipada del proceso, para luego ser condenado. Sostiene que nunca se le informó de los alcances de la conclusión anticipada y su defensa le indujo a aceptar dicha conclusión, sin tener en cuenta que se declararía culpable de los cargos imputados por el Ministerio Público y que se le impondría una pena por debajo del mínimo legal. Asimismo, afirma que las resoluciones cuestionadas, carecen de una debida motivación.
Asevera que la persistencia de su defensor de interponer el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, para lo cual pretendió que se agregara el beneficio de la confesión sincera cuando no se había producido, pone en evidencia una conducta profesional que cae por debajo del estándar de razonabilidad en la provisión de la asistencia legal competente a que tiene derecho todo imputado, lo que lo perjudicó mucho porque se le privó de un juicio público en el cual pudiera contradecir la tesis fiscal, y redundó de forma negativa en el criterio de los jueces al imponerle una pena elevada.
Así añade, que los jueces demandados al oír, en reiteradas ocasiones, que se acogía a su derecho a guardar silencio, lejos de cumplir con el deber de respetar y hacer respetar su decisión de no declarar, lo que hicieron fue intimarlo a declarar y dictar recesos para que, instruido por su deficiente defensa técnica, reconsiderara su posición.
Según el Tribunal Constitucional, la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad; la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal; la verificación de los elementos constitutivos del delito; la valoración de las pruebas penales y su suficiencia; y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y su análisis compete a la judicatura ordinaria.
Sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa en su manifestación a la afectación a la no autoincriminación, el recurrente sostiene que los jueces demandados al oír, en reiteradas ocasiones, que se acogía a su derecho a guardar silencio; lejos de cumplir con el deber de respetar y hacer respetar su decisión de no declarar, lo que hicieron fue intimarlo a declarar y dictar recesos para que, instruido por su deficiente defensa técnica, reconsiderara su posición y acepte una terminación anticipada, lo cual dio lugar a una sentencia condenatoria.
En el caso de autos se alega que, durante el desarrollo del juicio oral, al efectuar el actor su declaración por haber guardado silencio ante una pregunta, el órgano jurisdiccional hizo mención a que dicha actitud sería valorada en su oportunidad, por lo que el recurrente, a partir de ese acto, se vio obligado a contestar afirmativamente el resto de preguntas realizadas, lo cual atrajo consigo una sentencia condenatoria.
Así las cosas, de los actuados del proceso penal que se cuestiona y cuya copia se acompaña al expediente constitucional, no se observa que el demandante haya sido inducido a declarar contra sí mismo durante el curso de los interrogatorios a los que fue sometido. En todo caso, debe dejarse en claro que de ninguna manera está permitido o se hace legítimo que el juzgador condicione o induzca a error al procesado en el sentido de que su silencio podrá ser tomado como referente incriminatorio alguno, porque el declarante, como cualquier otro procesado, tiene todo el derecho de permanecer en silencio si así lo decide, y corresponde a su abogado patrocinante orientarlo de forma adecuada en el ejercicio de sus derechos.
Finalmente, el Tribunal Constitucional advierte que el favorecido ejerció su derecho a guardar silencio durante las sesiones del juicio oral, pese a que se le exhortó a que recapacite y conteste las preguntas que se formularon. Sin embargo, es no significa que fue obligado para que reconozca responsabilidad; y que más bien ejerció su derecho a guardar silencio, lo cual no fue considerado para condenarlo. En consecuencia, en el presente caso no se violó el derecho a la no autoincriminación.