El Convenio Arbitral reviste especial importancia y trascendencia, al extremo que puede ser considerado como la carta magna del arbitraje. El Convenio Arbitral, en la noción contenida en el artículo 13 de la Ley de Arbitraje (D. Leg. N° 1071), es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias, o ciertas controversias, que hayan surgido, o que puedan surgir, entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza.
El Convenio Arbitral es un genuino acto jurídico bilateral e inter vivos, puede también quedar contenido en clausulas generales de contratación y en contratos de adhesión o ser un acto multilateral si es contenido en los estatutos de una persona jurídica o, por último, ser un acto unilateral y mortis causa si queda contenido en un pliego testamentario, aunque en este último caso no es propiamente un convenio arbitral sino una disposición de última voluntad.
Como puede apreciarse, de la noción que hemos expuesto, el convenio arbitral viene a ser un acto o negocio jurídico constitutivo desde que genera obligaciones para sus celebrantes, pero, como lo precisa el artículo 14 de la Ley de Arbitraje, sus efectos se extienden y alcanzan a quienes pretendan derivar derechos y beneficios según los términos del contrato que lo contiene.
El convenio arbitral es, por lo general, un acto jurídico inter vivos, pues se celebran para que surta efecto en vida de las personas físicas, que lo celebraron, aunque puede abarcar a sus sucesores o mientras mantengan su vigencia, si se trata de personas jurídicas. Es también un acto bilateral, pues requiere de la confluencia de las manifestaciones de voluntad de las partes que lo celebran, pudiendo ser llevado a cláusulas generales de contratación y a contratos de adhesión. Puede ser también un acto plurilateral cuando, al constituirse una persona jurídica, se incorpora a sus estatutos, para obligar, incluso, a quienes posteriormente se hacen miembros de ella. Puede ser, por último aunque no propiamente, como convenio arbitral – como lo hemos ya advertido – pues si está contenido en una disposición de última voluntad se caracteriza por su unilateralidad y por ser un acto mortis causa.
El convenio arbitral es un acto jurídico de forma prescrita y de carácter principal.
Es, por último, un acto jurídico típico y nominado, por cuanto tiene su propia sustantividad, su propio nomen iuris y está sometido a un régimen legal específico, que es, precisamente, el que venimos exponiendo.