Que, de conformidad con el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que este cumpla con los requerimientos o garantías establecidos mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar, además de los requisitos previstos por el mismo código, entre los cuales, el establecido por el inciso b) que prescribe que sólo podrán acogerse aquellas deudas tributarias que no hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, salvo excepción establecida por decreto supremo.
Que, el último párrafo del citado artículo señala que el incumplimiento de lo establecido por las normas reglamentarias dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago, considerándose las causales de pérdida previstas por la resolución de superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento.
Que, el inciso b) del numeral 17.1 del artículo del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por Tributos Internos, establece que aprobado el fraccionamiento, el deudor tributario debe cumplir con pagar el integro del monto de las cuotas en los plazos establecidos.
Que, asimismo el inciso b) del numeral 17.2 del artículo 17 del mencionado reglamento dispone que el pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o de las cuotas del fraccionamiento incluirá los intereses devengados y que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria.
Que a su vez, el inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17° de la anotada norma establece que el pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplazamiento se aplicará contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento o aplazamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago. No obstante, el deudor tributario puede solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquel por el que realiza el pago, en cuyo caso y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento.
Que, los incisos a) y c) del numeral 18.1 de la referida resolución de superintendencia disponen que los pagos mensuales se imputarán primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga, y que de existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputarán en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los literales anteriores del anotado artículo.
Que, el inciso a) del artículo 21° del citado reglamento dispone que tratándose de fraccionamiento, este se pierde cuando se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.
Que, de acuerdo con lo previsto por los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22° del referido reglamento, producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36° del código, la deuda tributaria pendiente de pago. La pérdida del fraccionamiento dará lugar a la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código, sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento.