La Acción Reivindicatoria es la Facultad de la que Goza Todo Propietario

La acción reivindicatoria es el ejercicio de la persecutoriedad que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real de perseguir el bien sobre el cual recae su derecho. Así, el ius vindicandi es el derecho que asiste al propietario de recurrir a la justicia reclamando el objeto de su propiedad, evitando la intromisión de un tercero ajeno; para ello el reclamante debe probar ser el propietario del bien cuya titularidad ostenta y que el demandado debe poseer sin tener derecho oponible al demandante.

La acción reivindicatoria persigue la restitución del bien y la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para recuperar su posesión. Es el típico mecanismo de amplia tutela al derecho de propiedad, y su acción procesal es de carácter plenario, es decir, la controversia es amplia sin restricción probatoria alguna.

La acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, siendo procedente que mediante esta acción pueda dilucidarse el concurso de derechos reales, cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo bien inmueble. En razón de que el atributo de la reivindicación puede ser ejercido por el propietario respecto de un tercero ajeno, a sea frente a un poseedor no propietario o bien contra quien posea sin tener derecho oponible al demandante. Es decir, que la acción reivindicatoria procede contra una persona que ostenta también títulos de dominio respecto del mismo bien, y que incluso pudiera tener un derecho inscrito en los Registros Públicos, en cuyo caso debe dilucidarse dentro del mismo proceso de reivindicación quién es que tiene mejor derecho de propiedad, y si bien el mejor derecho de propiedad puede promoverse en vía de acción no se trata de la acción real stricto sensu y no es necesariamente una acción aparte o independiente de la reivindicación, sino que está incurso, dentro de ella como una cuestión probatoria.

La acción reivindicatoria es de naturaleza imprescriptible que otorga al justiciable el poder jurídico para que en su condición de propietario no poseedor de un bien exija al órgano jurisdiccional su restitución de aquel que lo posee sin tener la condición de propietario o teniéndola no la comparte con la parte accionante. Esta regla de imprescriptibilidad se extiende incluso a la acción de mejor derecho de propiedad, por cuanto esta también se funda en el derecho de dominio de un individuo sobre el bien materia de litis y, por lo mismo, la acción no es prescriptible, porque se iría contra los fundamentos de inalienabilidad y perpetuidad del derecho de propiedad, sobre todo, si no existe otro tipo de proceso en el cual se defina el mejor derecho de propiedad de dos personas respecto a un mismo bien, por lo que, en consecuencia, es aplicable a este proceso la regla de imprescriptibilidad.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria, deben concurrir los siguientes elementos: a) que la ejercite el propietario que no tiene la posesión del bien; b) que esté destinada a recuperar el bien no el derecho de propiedad; c) que el bien esté poseído por otro que no sea el dueño; d) que el bien sea una cosa determinada. Para que el propietario salga victorioso de la acción reivindicatoria, debe probar: a) el dominio (debe presentar el título); b) la falta de derecho de poseer; c) la posesión o tenencia del poseedor; y d) la identidad del bien.

En algún fallo supremo, se dijo que el propietario no poseedor de un inmueble que plantee la reivindicación deberá acreditar no solo título de propiedad indubitable e incuestionable sobre el bien, sino además que este se encuentre inscrito registralmente, exigencia última que si bien no es constitutiva de derechos, permite otorgar mayor seguridad jurídica al tráfico de bienes inmuebles, así como establecer el real origen de la propiedad en debate. Pero el criterio predominante en la actualidad es que los artículo 923 y 927 del Código Civil solo exigen para poder pedir reivindicación, que el demandante justifique la propiedad de los bienes reclamados con un título de dominio y que acredite que se haya en posesión del demandado, y no, puede exigirse, de otros requisitos para solicitar la reivindicación que no señala la ley, más aún cuando esta acción es imprescriptible. Por lo tanto, no se puede exigir requisitos que no encuentran previstos en la ley para la acción reivindicatoria, como que el testimonio de compraventa debía haber sido inscrito en los Registros Públicos.

Finalmente, la reivindicación no se puede llevar a cabo sin haberse identificado debidamente el predio objeto de la demanda con su área, linderos y medidas perimpetricas y ubicación.

 

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