Con la promulgación de la Ley N.º 25129, se estableció que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10 % del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar, conforme a su artículo 1º. De esta manera, se reguló legalmente el derecho a la asignación familiar, lo que es acorde con el primer párrafo del artículo 24º de la Constitución Política del Perú, que prescribe «El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual», entendiéndose que es un derecho fundamental del trabajador, que está constitucionalmente protegido.
Por otra parte, con la dación de esta norma, se dispuso que fueran los empleadores y no la Seguridad Social la llamada a abonar este beneficio; en esa medida, en tanto el trabajador tuviera una obligación o carga familiar el empleador estaba en la obligación de contribuir con el efectivo cumplimiento de este deber como fuente de sustento de su familia.
Desarrollando la ley, en el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 035-90-TR, Reglamento de la Ley N.° 25129, se precisó que, » la asignación familiar establecida por la ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa.»; ello concordado con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que estipula » Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición».
El artículo 2° de la Ley N.° 25129 establece por su parte, la continuidad del pago de la asignación familiar para los hijos mayores de edad que se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, hasta un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. Respecto a esta premisa, se ha determinado que para acceder a este beneficio, el hijo o hija del trabajador necesariamente debería encontrarse efectuando estudios al cumplir los dieciocho años de edad, al permitir que este pago se realice hasta seis años después de alcanzada la mayoría de edad, estaría permitiéndose que se pague este beneficio al trabajador cuyo hijo o hija inició sus estudios superiores o universitarios después de cumplida la mayoría de edad.
En atención a ello, es importante precisar que cuando el legislador emitió la norma en cuestión, lo hizo con la finalidad de otorgar al trabajador una remuneración suficiente para procurar a él y su familia, el bienestar material y espiritual. En función a ello, es que el pago por asignación familiar no constituye una retribución directa por el trabajo aportado por el trabajador, sino una subvención para afrontar el gasto que enfrenta el trabajador para procurar a sus hijos el goce del derecho a la educación, el cual no solo contribuirá al bienestar material y espiritual de su hogar, sino al de la propia comunidad y a su progreso y desarrollo, al que todos los ciudadanos tienen el deber de contribuir, especialmente aquellos que han alcanzado mejores condiciones económicas y de vida.
Es por esta razón que, la norma no solo consagra la percepción de este derecho durante la formación escolar de los hijos, sino durante su formación técnica o profesional, que impacta de mejor manera en el bienestar general, permitiendo la formación de personas productivas, por ello dispone el otorgamiento de este beneficio hasta un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad, es decir hasta que los hijos o hijas que se encuentren cursando estudios superiores o universitarios cumplan la edad de veinticuatro años.