La explotación indebida de la reputación ajena es considerada como actos de competencia desleal.

Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal – Decreto Legislativo N° 1044, los actos de explotación indebida de la reputación ajena son aquellos actos que, no configurando actos de confusión, tiene como efecto, real o potencial, el aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente económico, incluidos los actos capaces de generar un riesgo de asociación con un tercero. Cabe precisar que estos actos también pueden materializarse mediante la utilización de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual.

Al respecto, para que se produzca un acto de aprovechamiento indebido de la reputación ajena, es necesario que se configure un escenario en el cual el consumidor haya podido identificar que las características de los productos o servicios ofertados, así como la presentación o apariencia de los mismos son diferentes.

Asimismo, el consumidor ha podido percibir que se trata de ofertas diferentes, es decir, que no lo inducen a error respecto al origen empresarial de los agentes de mercado en conflicto. Es así que la figura de la explotación indebida de la reputación ajena se configurará cuando los consumidores logrando identificar las situaciones precedentemente descritas, así como teniendo en consideración los elementos que caracterizan las ofertas de los agentes económicos en conflicto, puedan considerar que entre estos existe vinculación económica u organizativa cuando en realidad esta no existe.

Un ejemplo de caso infractor por la comisión de un acto de explotación indebida de la reputación ajena es cuando una empresa anunció, a través de folletos publicitarios y una tarjeta de presentación, que sería el distribuidor autorizado de la empresa denunciante, mediante la frase “distribuidor autorizado” y consignaba el icono correspondiente, a fin de aprovecharse de manera indebida de su imagen, dado que los consumidores asumirían que entre ambas existiría un acuerdo comercial de distribución.

Al respecto, se determinó que, si bien dichas empresas habían mantenido una relación contractual en un determinado momento temporal, la empresa denunciada continuaba informando a los consumidores que seguía siendo distribuidor de la denunciante mediante su publicidad, generando en los consumidores una idea errada de asociación entre ambos, lo que, al no ser cierto, resulta ser un acto de aprovechamiento ilegal de la imagen ganada en el mercado por empresa denunciante.

Finalmente, otro ejemplo útil se dio cuando una empresa que hacía referencia a que había logrado obtener la representación en el Perú de una empresa internacional, resaltando su comprobada experiencia mundial en el mercado de consultoría y capacitación empresarial. Al respecto, pese a que la relación contractual había concluido, dicha información se mantuvo en Linkedln y Facebook. Al respecto, se consideró que esto podía generar que los consumidores crean que la empresa denunciada brindaba sus servicios respaldándose en dicha experiencia, explotando de esta manera la alta reputación obtenida por la empresa internacional, con la finalidad de vincular su prestación con la prestación de dicho agente esto a pesar de no mantener una relación.

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