En nuestro Código Civil la separación de patrimonios se constituye en un régimen general y autónomo, que se gobierna por el principio de la independencia entre los cónyuges en la titularidad de los bienes y en la gestión de los mismos.
Sin embargo, la absoluta independencia está moderada en cuanto afecta a la vida familiar en la esfera del poder doméstico y en las obligaciones para atender aquellas necesidades familiares. Si bien en sede de este régimen no hay norma particular que regule como se atenderán las cargas familiares, la regla general permite concluir que los cónyuges contribuirán a su levantamiento con su patrimonio personal, en proporción a la contribución que convengan.
Ahora bien, la separación de patrimonios de los cónyuges se ha convertido, en los últimos años, en una de las principales razones que toda persona casada tiene en cuenta al momento de generar negocios o al crear un emprendimiento al momento de la constitución de una empresa. Ya que muchas veces las decisiones de la actividad empresarial puede afectar tanto directa como indirectamente al patrimonio de las personas que las conforman. De ahí la importancia de la separación de patrimonios que busca resguardar los intereses económicos y patrimoniales de estos.
Como manifestación de la autonomía patrimonial de los cónyuges, así como son titulares del activo también lo son del pasivo que les afecte. En consecuencia, las obligaciones que contraigan por sí solos serán atendidas con sus bienes propios. De otro lado, puede ocurrir que los cónyuges contraigan obligaciones conjuntamente. En estos casos, la responsabilidad patrimonial de ambos dependerá de que las deudas sean solidarias o mancomunadas.
La separación de patrimonios puede ser establecida convencionalmente, antes de celebrar el matrimonio o durante el mismo. En el primer caso, los contrayentes eligen este régimen ejercitando su derecho de opción y observando la formalidad prescrita a a través de una escritura pública para posteriormente inscribirse ante el registro personal de los registros públicos. En el segundo supuesto, los cónyuges varían el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios haciendo uso de su derecho y siguiendo la formalidad señaladas bajo sanción de nulidad.
Asimismo, la separación de patrimonios puede ser impuesta, durante el matrimonio, por la vía judicial. Ello procede a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa. En estos casos se comprueba una conducta perjudicial en la gestión de los bienes que justifican no mantener la comunidad económica que supone la sociedad de gananciales.
En este proceso podrán dictarse, a pedido del cónyuge perjudicado, toda clase de medidas cautelares para la seguridad de los intereses del aquél.
Para las relaciones entre los cónyuges, la separación patrimonial surte efecto desde la fecha de notificación de la demanda. Frente a terceros, su efecto corre desde la fecha de la inscripción en el registro personal de los registros públicos.