Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que asistieron a la Junta, éstos deben impugnar el acuerdo respectivo en el plazo de Ley. Por el contrario, si no se hubiera asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten haber estado imposibilitados de conocer la convocatoria a dicha junta. en cualquier caso, el derecho a impugnar caducará a los quince días de adoptado el acuerdo.
Luego de ello, la Comisión correrá traslado de la impugnación al presidente de la Junta de Acreedores y al representante del deudor, según sea el caso, dentro de los cinco días siguientes a la interposición de la impugnación. Con la Absolución o no del traslado por las personas antes indicada, la comisión deberá resolver la impugnación formulada.
Un extracto de la resolución que resuelve la impugnación será publicado en el diario oficial El Peruano. Excepcionalmente. cuando el número de acreedores sea reducido, la Comisión notificará la resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los acreedores reconocidos.
Prueba de Resistencia
Los principios que sustentan la denominada «Prueba de Resistencia» fueron recogidos por la Resolución N° 088-96-TDC emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI el 20 de noviembre de 1996 y publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 1996, la cual constituye precedente de observancia obligatoria.
Según dicho precedente administrativo, cuando en una impugnación de acuerdos de Junta de Acreedores se cuestione un vicio o defecto en la participación de uno o varios integrantes de la Junta, debe aplicarse la «prueba de la resistencia» para determinar si, en caso de declararse fundada la impugnación se afectaría la validez del acto impugnado. Si el vicio invocado no tuviera efectos sobre la validez de los acuerdos o de la reunión, la impugnación debe declararse infundada, independientemente del análisis que pueda hacerse de la causal de impugnación. Solo en caso que el vicio o defecto en la participación afectara la validez del acto impugnado, la Comisión emitirá pronunciamiento sobre éste.
Lo anterior implica que, en caso de producirse un cuestionamiento a las decisiones adoptadas en la Juntas de Acreedores, sustentadas en presuntos vicios o deficiencias en la participación de los acreedores apersonados al procedimiento, debe merituarse si el eventual error en que pudo haber incurrido en determinado aspecto resulta determinante o no para afectar el sentido de los temas materia de votación. Solamente si el error es relevante por causar una distorsión a la voluntad de la Junta deberá procederse al análisis de los hechos alegados por los impugnantes.
Para tal efecto, el mecanismo que se utiliza consiste en la representación de un escenario ficticio que incorpora, además de los créditos que participaron en la reunión, a aquellos supuestamente omitidos en ella y causantes del reclamo, considerándose además que tales créditos agregados habrían votado en sentido diametralmente opuesto al que siguió la mayoría de los votantes en la reunión. Si como consecuencia de ello el resultado del acuerdo es uno distinto al obtenido en la reunión se procederá a un análisis de las causales de la impugnación. Si por el contrario el sentido de la votación se mantiene en idéntica forma a aquel que dio ligar al reclamo, se entiende que el acuerdo «ha resistido», lo que implica que el acuerdo seguirá firme y no dará ligar a nulidad alguna.