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La Prohibición General de los Actos de Competencia Desleal

La “cláusula general” constituye la tipificación expresa de los actos de competencia desleal, siendo la única disposición que contiene una prohibición y mandato de sanción en contra de dichos actos.

En tal sentido, los actos descritos en la legislación sobre competencia desleal enumeran aquellas conductas desleales más comunes, sin hacer mención a prohibición o sanción alguna, debido a que dichas conductas ya se encuentran prohibidas en la cláusula general, con la sola finalidad de brindar una orientación meramente enunciativa, tanto a la Administración como a los administrados.

Bajo la concepción descrita precedentemente, el artículo 6 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal prescribe que se encuentran “prohibidos y serán sancionados los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y cualquiera sea el medio que permita su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la actividad económica en la que se manifiesten”. Asimismo, el citado artículo establece que “un acto de competencia desleal es aquel que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado”.

Un ejemplo de caso infractor a la cláusula general, es el supuesto vinculado a que un agente económico realice diversas solicitudes para el registro de distintas marcas pertenecientes a otras empresas, sin contar con su debida autorización, esto como una estrategia para impedir el ingreso o entorpecer la permanencia en el mercado.

Cabe mencionar que no toda utilización reiterada del sistema de marcas implica la comisión de un acto de competencia desleal. En atención a ello, se puede resaltar el caso, donde una empresa denunció como una presunta infracción a la cláusula general el uso desleal del sistema de registro de marcas por parte de un agente económico. Es así que la denunciante cuestionó que una empresa habría realizado diversas oposiciones, así como cancelaciones y/o pedidos de nulidad de forma sistemática y arbitraria, con el propósito de entorpecer su permanencia en el mercado.

Al respecto, debemos observar, que los diversos cuestionamientos efectuados por la empresa denunciada ante la autoridad competente de signos distintivos se efectuaron sobre la base de decisiones de autoridades judiciales y administrativas que le habrían reconocido determinados derechos a su favor. De este modo, la Comisión y la Sala consideraron que la conducta de la imputada estaba orientada a ejercer un derecho que se le había reconocido previamente en el fuero administrativo y judicial; por lo que se determinó que estas acciones no fueron empleadas de manera desleal; y, en consecuencia, se desestimó la denuncia en cuestión.

De igual manera, un agente económico denunció que una empresa concurrente en el mercado habría promovido sistemáticamente el inicio de diversos arbitrajes y procesos judiciales en contra de los accionistas de la denunciante con la finalidad de entorpecer su permanencia en el mercado peruano, lo cual resultaría contrario a la buena fe empresarial. No obstante, dicha denuncia fue desestimada, puesto que los diversos procesos iniciados por la empresa denunciada y sus accionistas estuvieron dirigidos a salvaguardar el cumplimiento del pacto de accionistas celebrado en el fuero interno de dicha empresa. Por tanto, no se apreció una actuación sistemática o a un ejercicio arbitrario del derecho de acción.

Sin perjuicio del ejemplo anterior, la jurisprudencia del Indecopi ha advertido que no es ajeno que los agentes económicos recurran sistemática e indebidamente al sistema legal para entorpecer el normal desarrollo de las actividades empresariales de un competidor. En particular, en este tipo de casos se observa una manipulación del poder estatal mediante la utilización indebida de procesos judiciales o procedimientos administrativos, los cuales se dan en atención a una estrategia en la cual una empresa formula diversas acciones que carecen de un fundamento objetivo, siendo en si destinados a entorpecer la actividad empresarial de un competidor, obstaculizando de esta forma su concurrencia en el mercado.

Por ejemplo, una empresa de cementos denunció a su competidor debido a que este habría realizado diversas comunicaciones a autoridades administrativas e interpuso una demanda en la vía judicial para entorpecer su permanencia en el mercado, siendo que el denunciante sostuvo que estas eran acciones que carecerían de sustento jurídico o fáctico. Al respecto, la Comisión determinó que las acciones cuestionadas se basaban en un sustento mínimo a nivel jurídico y fáctico de la empresa denunciada, siendo competencia de las autoridades correspondientes evaluar este sustento, por lo que no se observa un actuar contrario a la buena fe empresarial; y, en ese sentido, se declaró infundada la denuncia por presunta infracción a la cláusula general.

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