El Tribunal Constitucional en una reciente Sentencia recaída en el Expediente 02832-2023-PA/TC, ha señalado que el avocamiento indebido, en su significado constitucionalmente prohibido, consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. La prohibición de un avocamiento semejante es una de las garantías que se derivan del principio de independencia judicial, aplicable también, como ya se ha señalado a la jurisdicción arbitral.
Asimismo, el Tribunal al revisar la causa observa entre los argumentos de la demandada, esta señala que la Resolución 3292-2014-TC-S4 sostuvo que los asuntos de interés público o los que versan sobre delitos o faltas no son arbitrales y que es competencia exclusiva del Tribunal de Contrataciones del Estado la imposición de sanciones por infracciones administrativas. De igual manera, señaló que la decisión de suspender el procedimiento administrativo sancionador es competencia de dicho tribunal en aquellos casos en los que fuese necesario para el establecimiento de responsabilidad del impugnante, como lo es la presentación de documentación falsa.
No obstante, es necesario recordar que los asuntos relacionados con delitos y faltas, así como no son arbitrales, tampoco son determinados por tribunales administrativos, toda vez que ello es competencia exclusiva del Poder Judicial. Cuestión distinta es la determinación de responsabilidad administrativa, que es competencia de la entidad demandada, como así lo ha hecho al expedir las resoluciones cuestionadas.
El artículo 244, inciso 2, del Decreto Supremo 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo 1017, que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, vigente al momento de expedir las resoluciones refiere que:
El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:
[…]
2. Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista, experto independiente o árbitros, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se entiende iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral.
Como se puede advertir claramente de dicha disposición normativa, se debe suspender el procedimiento administrativo sancionador ante la tramitación de un proceso arbitral, el cual ya ha quedado acreditado en el presente caso y también ha sido conocido por la entidad demandada, pues así consta en ambas resoluciones cuestionadas. Este enunciado normativo no transgrede las competencias del Tribunal de Contrataciones del Estado, pues podrá seguir ejerciéndolas cuando culmine el proceso arbitral.
Según lo estipulado por esta regla, la suspensión no se encuentra en la libre discrecionalidad de dicho tribunal, sino que es un mandato imperativo, por lo que su aplicación debió realizarse y, por tanto, se debió suspender el procedimiento administrativo sancionador, hasta la finalización del arbitraje.