De manera preliminar, corresponde señalar que el artículo 36 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, establece que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establece el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.
Sobre el particular, el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante el reglamento), establece las causales que habilitan a la Entidad y, por otro lado, al contratista a resolver el contrato, siendo estas:
Causales que puede invocar la Entidad:
(i) Cuando el contratista incumple injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.
(ii) El contratista haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo.
(iii) El contratista paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir dicha situación.
Por otro lado, el numeral 164.2 del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que el contratista puede solicitar la resolución del contrato, cuando la Entidad incumple injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento.
Acto seguido, el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que la parte afectada por el incumplimiento debe realizar para efectos de resolver el contrato en forma total o parcial. Así, la parte perjudicada debe requerir mediante carta notarial a la otra parte que ejecute la prestación materia de incumplimiento en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; vencido el plazo sin que la otra parte cumpla con la prestación correspondiente, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial.
En este punto cabe precisar que el numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento establece que solo en los siguientes casos las partes comunican la resolución del contrato mediante carta notarial, sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento: (i) cuando la Entidad decide resolver el contrato porque el contratista acumuló el monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades; (ii) cuando la Entidad decide resolver el contrato debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida y, (iii) cuando cualquiera de las partes decide resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.
Sobre el particular, el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento establece que el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de recibida la carta notarial mediante la que se comunica la resolución después del apercibimiento o en el caso en que la normativa permite resolver el contrato sin un requerimiento previo.
Como es de verse, el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que las partes deben cumplir para efectos de resolver un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado; en consecuencia, la comunicación de la resolución del contrato mediante carta notarial es una formalidad indispensable para que el contrato quede resuelto de pleno derecho, conforme lo establecen el literal b) del numeral 165.1, el numeral 165.2 y el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento.