Los Actos de Denigración como Actos de Competencia Desleal

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal – Decreto Legislativo N° 1044, los actos de denigración son aquellos actos que tienen como efecto, real o potencial, directamente o por implicación, menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional de otro u otros agentes económicos.

La denigración consiste en una lesión del crédito comercial del que gozan quienes operan en el mercado comercializando productos y servicios. De este modo, serán consideradas desleales y sancionables aquellas afirmaciones o declaraciones en donde las empresas o sus representantes empleen frases e imágenes que generen ilegítimamente descrédito, sea en tono despectivo o no, a los productos o servicios de un determinado agente en el mercado.

Sin perjuicio de ello, es precio analizar, en primer lugar, si los presuntos actos de competencia desleal denunciados son realizados por un agente que busca posicionarse y si dicha comunicación es dirigida a los consumidores a fin de modificar sus preferencias pues, de lo contrario, la información comunicada a otros agentes del mercado que no forman parte del público que demanda los productos o servicios no podría ser susceptible de ser calificado como un acto de denigración. 

En efecto, en materia de represión de la competencia desleal, el artículo 2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal delimita el ámbito de aplicación objetivo de la ley y establece que dicho cuerpo normativo se aplica respecto de conductas de tipo concurrencial, esto es, aquellas cuya finalidad sea, de modo directo o indirecto, concurrir en el mercado; de manera que cualquier hecho que no tenga tal calificación se encontrará fuera de la competencia material bajo supervisión de la Comisión y de la Sala del INDECOPI. 

La determinación de qué es lo que constituye un acto concurrencial ha sido realizada en más de una oportunidad por la Comisión y la Sala. Así, en una ocasión, la Sala, sometió a evaluación si el acto de denigración denunciado constituía un acto concurrencial. En ese contexto, señaló que se encontraban sujetos a sanción bajo la Ley de Represión de la Competencia Desleal “todas aquellas actividades dotadas de trascendencia externa, esto es, que se ejecuten en el mercado y, que sean susceptibles de mantener o incrementar el propio posicionamiento del agente que lo realiza”.

Si bien el referido dispositivo no precisa cómo es que se puede producir este comportamiento, debe entenderse que la denigración consiste en la exteriorización en el mercado de determinada información que aluda a la actividad económica ajena, menoscabando sin sustento objetivo, su imagen y reputación empresarial, y produciendo como efecto directo una afectación –real o potencial– que es capitalizada por el agente infractor, quien mejora su posición en el mercado. 

En ese sentido, los terceros que reciben la información presuntamente denigratoria son los
consumidores quienes ven afectada su capacidad de elección dada la transmisión de aseveraciones carentes de sustento que lesionan la reputación de los empresarios aludidos. Al recibir los consumidores información falsa o meras opiniones que aluden a las desventajas de otro agente del mercado, pueden modificar su comportamiento y desviar sus preferencias indebidamente.

Sobre el particular, cabe mencionar el procedimiento iniciado por la denuncia presentada por una empresa dedicada a la venta y suministro de equipos de mamografía quien ganó una licitación pública. No obstante, su competencia emitió una comunicación a las autoridades de la institución pública responsables de la supervisión y fiscalización de la licitación a través de la cual denunciaba supuestas irregularidades cometidas durante el desarrollo del proceso de licitación. 

En tal sentido, la Sala, contrariamente a lo indicado por la Comisión, consideró que la comunicación controvertida fue dirigida a una de las personas que toma las decisiones de otorgar la buena pro, esto es, una de las personas que adopta la decisión sobre quien gana el proceso de licitación; sin embargo, precisó que en la comunicación en cuestión únicamente se transmitían afirmaciones sobre el equipo de mamografía de la denunciante a través de las cuales se cuestionaba el funcionamiento de su producto y los costos adicionales en los que incurrirían de adquirirlo. Es decir, no se hacía mención alguna sobre el supuesto direccionamiento de la Licitación Pública hacia la denunciante como lo había alegado la denunciada.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala consideró que la comunicación cuestionada dirigida a la presidenta del comité especial de la licitación pública para la adquisición de un equipo de mamografía digital sí calificaba como un acto concurrencial debiéndose evaluar si las afirmaciones allí vertidas infringían las normas de competencia desleal, en particular, determinar si cometió actos de denigración.

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