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Prohibición General de los Actos de Competencia Desleal

Es pertinente recordar que todos los actos regulados en la Ley de Represión de la Competencia Desleal son contrarios a la buena fe empresarial, siendo que, mediante la Ley de Represión de la Competencia Desleal, se ha previsto en el Capítulo II un listado enunciativo de las conductas tipo que constituyen actos de competencia desleal contrarios a la buena fe empresarial: engaño, denigración, sabotaje empresarial, entre otros.

En particular, mediante la cláusula general, establecida en el artículo 6, se regula de manera residual todos aquellos actos que también son contrarios a la buena fe empresarial y que no están previstos explícitamente en el listado enunciativo, por lo que la cláusula general debe reservar su uso solo a aquel escenario en que la conducta denunciada tenga características propias y atípicas que no se asemejan a alguna de las figuras infractoras ya enunciadas en la ley.

Mediante el artículo 6 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal se establece que “están prohibidos y serán sancionados los actos de competencia desleal, cualquiera sea la
forma que adopten y cualquiera sea el medio que permita su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la actividad económica en la que se manifiesten”. En esa línea, se establece que “un acto de competencia desleal es aquel que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado”.

Un ejemplo de infracción a la leal competencia mediante la cláusula general es la utilización indebida del sistema de propiedad intelectual para el registro de marcas con la finalidad de entorpecer la concurrencia en el mercado; es decir, cuando un agente económico realiza diversas solicitudes para el registro de distintas marcas pertenecientes a otras empresas, sin contar con su debida autorización, ello como una estrategia para impedir el ingreso o entorpecer la permanencia en el mercado de otros agentes económicos. 

De esta manera, resulta importante destacar que se configurará un acto de competencia desleal realizado a través del uso del sistema registral de marcas, cuando “el acceso a éste haya tenido como finalidad no identificar a un producto o servicio, si no impedir el uso de dicho signo distintivo por parte de otros agentes en el mercado”, lo que provocaría una directa afectación al correcto funcionamiento del leal proceso competitivo. 

Cabe precisar que no toda utilización del sistema de marcas implica la comisión de un acto de competencia desleal. En atención a ello, se puede resaltar el caso en donde una empresa denunció como una presunta infracción a la cláusula general el uso desleal del sistema de registro de marcas por parte de un agente económico. En el presente caso, si bien la denunciante cuestionó que la denunciada haya solicitado de manera reiterada el registro de marcas, la Comisión verificó que únicamente se había solicitado el registro de una marca denominativa. Además, tanto la Comisión como la Sala evidenciaron que obraban medios probatorios que sustentaban la comercialización de máquinas de soldar con dicho signo distintivo. De esta manera, no se había acreditado que se haya producido una estrategia reiterada y sistemática de solicitar el registro de otras marcas de productos comercializados por la denunciante. 

Otro ejemplo de infracción a la leal competencia mediante la cláusula general se materializa mediante el abuso de procesos legales, esto es, mediante la utilización indebida del derecho de acción o petición, para iniciar procesos judiciales, procedimientos administrativos e inclusive arbitrales, con la finalidad de entorpecer la concurrencia en el mercado. Sobre el particular, en un caso, se denunció a una empresa debido a que presuntamente había promovido sistemáticamente el inicio de diversos arbitrajes y procesos judiciales en contra de los accionistas de la denunciante con la finalidad de entorpecer su permanencia en el mercado peruano, lo cual resultaría contrario a la buena fe empresarial. No obstante, dicha denuncia declarada infundada, dado que se verificó que los diversos procesos iniciados por la empresa denunciada y sus accionistas estuvieron dirigidos a salvaguardar el cumplimiento del pacto de accionistas celebrado en el fuero interno de dicha empresa. Por tanto, no se había efectuado un ejercicio arbitrario del derecho de acción. 

Sin perjuicio del ejemplo anterior, la Comisión y de la Sala del INDECOPI han determinado que no es ajeno que los agentes económicos recurran indebidamente al sistema legal, mediante la interposición de denuncias, a fin de entorpecer el normal desarrollo de las actividades empresariales de un competidor. En particular, en este tipo de casos se observa una manipulación del poder estatal mediante la utilización indebida de procesos judiciales o procedimientos administrativos, los cuales se dan en atención a una estrategia en la cual una empresa formula diversas acciones que carecen de un fundamento objetivo, siendo en
si destinados a entorpecer la actividad empresarial de un competidor, obstaculizando de esta forma su concurrencia en el mercado. 

Sobre ello, la Sala se ha pronunciado estableciendo qué criterios que permiten identificar que existe un ejercicio del proceso legal guiado por la temeridad. De esta manera, se prescribe que la voluntad de ejercer abusivamente el derecho de acción o petición, se aprecia principalmente cuando: (i) el litigante o peticionante, de acuerdo con el contexto en que se inserta, tiene plena conciencia de que su pretensión o solicitud administrativa será rechazada in limine o que carece completamente de fundamento objetivo y probabilidades de éxito; y, (ii) se identifican suficientes elementos de prueba que permiten acreditar que un proceso legal fue guiado por el fraude y la corrupción. 

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