En tiempos de transformación digital, cada vez más se habla de los bancos 100% digitales y los proyectos que se han puesto en marcha en diversos países. Entre sus ventajas, se suele destacar que, a través de la tecnología, pueden ofrecer una diversidad de productos y servicios financieros a bajos costos, porque no requieren una infraestructura física -no se necesita acudir a una oficina o agencia-; y, por estas características, contribuyen a la inclusión financiera.
En el lenguaje propio del mundo Fintech, cuando nos referimos a los bancos digitales, podemos referirnos a los siguientes:
Challenger Bank: Se trata de entidades con licencia bancaria que ofrecen, de manera digital, la mayor parte o la totalidad de sus servicios financieros, prescindiendo en todo o la mayor parte de presencia física, a menores costos y con servicios financieros innovadores o altamente eficaces y eficientes, dada su falta de dependencia de infraestructura física o informática con tecnología heredada. Para ello, pueden emplear diversos canales, entre los cuales se encuentran la banca en línea (homebanking), banca telefónica, cajeros automáticos y dispositivos móviles (App), aunque en general se basan en servicios prestados por internet.
Neobank: Son empresas que proveen servicios a los usuarios, normalmente, a través de una alianza con una empresa del sistema financiero especializada regulada, y que también los ofrecen principalmente de forma digital. Pueden operar en el mercado gracias a convenios con empresas reguladas, que son las que permanecen responsables de cumplir con la regulación pertinente en cuanto a la provisión de dichos servicios. Es muy importante resaltar que un Neobank no es un banco, ni cuenta con licencia propia para operar servicios financieros regulados, los que solo pueden llevarse a cabo con la autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).
Ambos conceptos –Challenger Bank y Neobank– no se encuentran completamente establecidos y admiten algunas variaciones. Sin embargo, es importante precisar que “banco digital” no es un concepto regulatorio, y tampoco niega una posible presencia física, porque en función a su estrategia de negocio y mercados a los que quiere atender, un banco podría complementar su oferta de servicios con algunos puntos adicionales de distribución o contacto, propios o de terceros, a través de diversos canales, incluyendo alternativos, como los cajeros corresponsales.
Actualmente, la SBS no identifica barreras en el marco de La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N° 26702 y sus modificatorias) para el establecimiento de alguna empresa del sistema financiero que busque ser todo lo digital que quiera ser.
La Ley General no limita el funcionamiento de un banco digital en el Perú; sin embargo, debe contar con un domicilio legal en el Perú y estar autorizado por la Superintendencia para operar como banco. También se requiere de una oficina principal, a la que se alude en la Ley General, a propósito del lugar en que debe publicarse la resolución de autorización respectiva y prestar atención al público, de ser el caso, conforme lo dispone la reglamentación vigente. Dicha oficina principal deberá encontrarse en relación con las necesidades operativas y de negocio de la empresa, y la regulación no establece requerimientos específicos sobre ello.
Dependiendo de la naturaleza del servicio, se podría identificar alguna necesidad de actualizar la regulación o remover alguna referencia al mundo físico, como sucede con la prestación del servicio de atención al público, como se ha mencionado. Ello se encuentra en el marco de mejora continua del proceso regulatorio, que es periódicamente revisado por la SBS; que trabaja en su actualización progresiva a fin de reconocer la posibilidad de que las actividades que desarrollen las empresas de los sistemas financieros y de seguros puedan realizarse de forma no presencial.
La provisión de servicios completamente digitales puede requerir de cambios adicionales, que abarquen amplios aspectos del ordenamiento legal vigente, y que excede el marco financiero, tales como la mejora en el marco legal asociado a los procesos de identificación y autenticación digital, así como de contratación, que permita una completa experiencia digital para el cliente.
De otro lado, es importante señalar que, en el Perú, ninguna empresa no bancaria puede denominarse “banco” o inducir al público a creer que se trata de una entidad bancaria y, en general, utilizar términos que puedan llevar al público a pensar que, sin ser banco, su actividad ha sido autorizada por la SBS bajo una naturaleza distinta (por ejemplo, financiera o caja). Todo banco que opere en nuestro país requiere autorización de la SBS; de lo contrario, no podría ser denominado como tal, ni emplear esta palabra como parte de su nombre o para fines publicitarios. Asimismo, aun cuando la empresa no realice intermediación financiera y preste servicios que no requieran la autorización de la SBS, como sucedería con el otorgamiento de créditos con sus propios recursos, no podrá usar el término banco ni cualquier otro que solo puede ser empleado por las empresas autorizadas por la SBS para operar.
En este contexto, toda empresa que busque realizar actividades establecidas en la Ley General, como intermediación financiera, por ejemplo, debe constituirse como banco, financiera, caja rural o caja municipal. Así, en el numeral 4 del artículo 11 de dicha norma, se prohíbe usar en la razón social, formularios u otros medios, términos que induzcan a pensar que la actividad a realizar corresponde a operaciones que solo pueden realizarse con la autorización de la Superintendencia.
Para finalizar, se debe señalar que la SBS busca identificar y eliminar cualquier restricción que sea requerida para el mejor desarrollo de los servicios financieros digitales, en el marco de su mandato y atribuciones, cautelando la estabilidad financiera y los depósitos del público.