La Ley General de Sociedades establece dos condiciones básicas para el cargo de director: i) ser persona natural; ii) no encontrarse incurso en alguno de los supuestos impedimentos previstos en el artículo 161 al momento de la elección.
A menos que el estatuto disponga lo contrario, para ser director de una sociedad anónima bastaría con ser mayor de edad y no incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 161 de la ley, a comentar mediatamente. Por ello, como una forma de afianzar el compromiso de los administradores con el proyecto social – y también para mantener la administración de la sociedad en manos de los accionistas – el estatuto de las sociedades anónimas suele exigir, aunque no necesariamente, que el director sea también accionista de la sociedad. Otras veces se exige que la formación académica, experiencia y calificación profesional de quienes aspiren a ocupar el cargo de director estén relacionadas con el sector económico el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial.
El directorio tiene en sus manos la definición de las grandes políticas en materia económica, financiera, de producción, ventas y comercialización de la organización empresarial; de la calidad de sus decisiones depende el éxito o el fracaso económico de la sociedad. El nombramiento de los directores debe procurar la composición de un órgano técnico, reflexivo y responsable.
El artículo 161 de la Ley General de Sociedades establece las prohibiciones e impedimentos para ser director. De acuerdo con esta norma no pueden ser directores:
- Los incapaces
- Los quebrados
- Los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio.
- Los funcionarios o servidores públicos que presten servicios en entidades públicas cuyas funciones estuvieran directamente vinculadas al sector económico en el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la participación del Estado en dichas sociedades.
- Los que tengan pleito pendiente con la sociedad en calidad de demandantes o estén sujetos a acción social de responsabilidad iniciada por la sociedad, y los que estén impedidos por mandato de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral.
- Los que sean directores, administradores, representantes legales o apoderados de sociedades o socios de sociedades de personas que tuviesen en forma permanente intereses opuestos a los de la sociedad o que personalmente tengan con ella oposición permanente.
El artículo 162 de la ley dispone que los directores que estuvieren incursos en cualquiera de los impedimentos del artículo 161 no pueden aceptar el cargo, y que deben renunciar inmediatamente si sobreviene el impedimento. En caso contrario responderán por los daños y perjuicios que sufra la sociedad y serán removidos de inmediato por la junta general de accionistas, a solicitud de cualquier director o accionista. En tanto se reúna la junta, el directorio puede suspender al director incurso en el impedimento.
De contemplar el estatuto condiciones especiales para acceder el cargo de director, es aconsejable que sancione el incumplimiento de sus disposiciones de forma similar al contemplado en el artículo 162 de la ley.