El derecho sucesorio comprende el conjunto de normas de derecho privado que regulan el destino del patrimonio de una persona con motivo de su muerte biológica o muerte presunta judicialmente declarada y lo transmite a sus sucesores, que pueden ser herederos o legatarios.
Mayormente al morir una persona (causante) surge diversos problemas legales que trae el deceso debido a que muchas de ellas dejan patrimonio; ya sea proveniente de la misma familia que alguna vez integro o si este realizo en vida actividades empresariales suele dejar empresas o compañías en funcionamiento, acciones en otras sociedades, inmuebles, muebles y diversos activos que ahora pasaran bajo el control de sus herederos, incluyendo los pasivos o deudas que puede tener al momento del fallecimiento.
Siendo así, al fallecer el causante puede sobrevivirle una parentela numerosa; sin embargo, teniendo todos ellos vocación sucesoria por el nexo familiar que tienen con el causante no todos van a ser sucesores, pues no sería justo que la ley designe conjuntamente a todos los parientes sin hacer diferencias que naturalmente existen entre los familiares del causante, por ello se hace una clasificación entre todos los parientes otorgándoles un orden hereditario que viene a ser una jerarquía preferencial, todo ello se hace de acuerdo con los sentimientos del causante
En la sucesión intestada, los órdenes sucesorios involucran la distribución de la herencia a favor de los herederos forzosos (tres primeros órdenes) y en su defecto a favor de los herederos voluntarios (tres últimos órdenes).
En la sucesión testamentaria, la distribución de la herencia opera obligatoriamente a favor de los herederos forzosos en forma de legítima y facultativamente a favor de los legatarios (terceros) con cargo a la cuota de libre disposición del testador.
De conformidad con el artículo 816 del Código Civil son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes.
Para nuestra legislación, los órdenes a que se hace referencia son grupos de personas con vocación sucesoria formados por tener una misma relación con el causante, la que se deriva del parentesco consanguíneo, del parentesco civil (adopción) o del vínculo del matrimonio, a quienes se agrupa por líneas, la línea recta en las ramas descendente y ascendente, y la línea colateral, determinándose el llamamiento dentro de cada línea por la regla de la proximidad en el grado de parentesco.
Podemos definir al parentesco como aquella relación existente entre los miembros de una familia en razón de la consanguinidad, de la afinidad (matrimonio) y de la adopción (civil). Teniendo efectos más intensos los vínculos consanguíneos que aquellos por afinidad.
Estos órdenes hereditarios son de prelación, lo cual significa que el primer orden excluye a los siguientes, que el segundo entra en defecto del primero, y así sucesivamente, salvo el caso del cónyuge que sin ser pariente del causante, lo hereda con un derecho preferencial.
Es decir, si hubieran hijos del causante (primer orden), se excluiría a los padres y demás ascendientes del causante (segundo orden) y al resto de órdenes sucesorios siguientes salvo la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho (tercer orden) ya que concurriría con los hijos por mandato de la ley.
Los herederos forzosos
Son reconocidos como herederos forzosos, según lo estipulado por el artículo 724 del Código Civil. Lo cual significa que ellos tienen derecho a una legítima, que es aquella parte de la herencia que no puede ser dispuesta por el testador cuando tiene herederos forzosos.
Pasemos a ver cada uno de ellos a continuación.
Los herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes
Son herederos del primer orden los hijos y demás descendientes sucesivamente. Incluye a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos o declarados judicialmente como tales. También a los hijos adoptivos. La prueba necesaria para obtener el título sucesorio de los hijos extramatrimoniales son el reconocimiento expreso por escrito indubitado y la sentencia judicial que declare fundada la demanda sobre paternidad o maternidad.
Si solo concurren hijos, adquieren la herencia en la sucesión intestada en partes iguales pues si heredan por derecho propio la distribución debe efectuarse in capita por cabeza como lo señala el artículo 819 del Código Civil, y lo harán por estirpe aquellos descendientes de hijos premuertos, renunciantes o excluidos de la sucesión por indignidad que sean llamados a heredar por derecho de representación sucesoria.
Los herederos del segundo orden, los padres y demás ascendientes
Los parientes en línea recta ascendente ocupan el segundo lugar o preferencia en el orden de llamamientos en la sucesión intestada. Están comprendidos dentro de este orden los padres y demás ascendientes sin distinción de su paternidad matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, excepto aquel cuya paternidad tuvo que ser declarada en un proceso judicial, declaración forzada de paternidad, o de maternidad en casos excepcionales, que no confiere derecho sucesorio según lo prescribe el artículo 412 del Código Civil, que se funda en que no puede beneficiarse quien tuvo que ser emplazado y vencido en juicio para asumir una paternidad que rechazó para sustraerse a sus responsabilidades.
En los casos de concurrencia de ascendientes se aplica el principio general recogido por el artículo 817 del Código Civil respecto respecto a que los parientes mas próximos en grado excluyen a los más remotos, dividiéndose en partes iguales los ascendientes del mismo grado.
Los herederos del tercer orden, el cónyuge o en su caso el integrante o sobreviviente de la unión de hecho
Según el caso y la situación del cónyuge o integrante de la unión de hecho, conforme a lo señalado en el Código Civil, la sucesión se realiza de la siguiente manera:
a) Caso del artículo 822 del Código Civil. Si concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.
b) Caso del artículo 823 del Código Civil. Si fuera aplicable el artículo 822, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia salvo que hubiere aceptado el derecho de habitación que le conceden los artículo 731 y 732.
c) Caso del artículo 824 del Código Civil. Si solo concurre con padres u otros ascendientes, heredará una parte igual a la de ellos.
d) Caso del artículo 825 del Código Civil. Si el causante no ha dejado ascendientes ni descendientes, toda la herencia le corresponde al cónyuge.
Los herederos legales o voluntarios
También se debe tomar en cuenta que existen otros parientes que pueden heredar a falta de los anteriores, estos son los llamados herederos legales, y así tenemos:
Herederos de cuarto orden: los parientes colaterales de segundo grado de consanguinidad, es decir, los hermanos del causante.
Herederos de quinto orden: los parientes colaterales de tercer grado de consanguinidad, es decir, sobrinos y tíos del causante.
Herederos de sexto orden: los parientes colaterales de cuarto grado de consanguinidad, es decir, primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.
Ahora, pasemos a desarrollar los últimos tres órdenes sucesorios:
Los herederos de cuarto orden, los parientes colaterales de segundo grado
En la sucesión de los hermanos debe distinguirse aquellos que lo son de padre y madre a quienes se llama de doble vínculo, de los que son únicamente hermanos de padre o solamente hermanos de madre, a quienes se llama medio hermanos o hermanos de vínculo simple, de modo que si se da la concurrencia de unos y otros, los hermanos de padre y madre recibirán doble porción de la que corresponde a los medio hermanos según el artículo 829 del Código Civil, o lo que es lo mismo, los medio hermanos recibirán la mitad de lo que corresponde a los hermanos de padre y madre.
Los herederos de quinto orden, los parientes colaterales de tercer grado
Este orden corresponde a los tíos y a los sobrinos.
Cabe indicar que en ciertos casos los sobrinos no obstante estar en quinto orden pueden ser llamados a heredar en concurrencia con los hermanos del causante que son herederos del cuarto orden, cuando se produce la representación sucesoria que hace que los sobrinos puedan ocupan el lugar y orden de su ascendiente impedido, es decir por ficción jurídica pasan a ocupar el cuarto orden recibiendo por estirpe lo que habría correspondido a dicho ascendiente impedido.
Los herederos de sexto orden, los parientes colaterales de cuarto grado
Este orden le corresponde a los primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.
El parentesco por consanguinidad no es ilimitado en la línea colateral, este se extiende hasta el cuarto grado que delimita el concepto de familia en sentido amplio. Mas allá del cual el parentesco ya no surte efectos según lo expresa el artículo 236 del Código Civil al señalar que el parentesco consanguíneo solo produce efectos civiles hasta el cuarto grado en la línea colateral.