De manera preliminar, debe indicarse que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas – D.S. N°009-2025-EF (en adelante el reglamento), establece la progresividad de la certificación de los compradores públicos y el procedimiento transitorio para ello.
En ese contexto, el numeral 2 de la referida Disposición Complementaria Transitoria establece que, en tanto se implemente el nuevo modelo de certificación previsto en el artículo 16 de la Ley de General de Contrataciones Públicas – Ley N°32069 (en adelante la ley), y en la Décimo Cuarta Disposición Final, la certificación se efectúa de conformidad con el procedimiento establecido en el referido numeral.
Precisado lo anterior, debe indicarse que, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los compradores públicos son los funcionarios y servidores de la dependencia encargada de las contrataciones. Estos son responsables de realizar las actividades relativas a la gestión de las contrataciones de la entidad contratante, las cuales incluyen la organización, elaboración de la documentación y conducción del proceso de contratación, así como el seguimiento de la ejecución del contrato y su conclusión.
En ese contexto, se advierte que el artículo 25 de la Ley contempla dentro del ámbito de las entidades contratantes, como actores involucrados directamente en el proceso de contratación pública, -entre otros- a los compradores públicos; así, cada dependencia de las contrataciones de una entidad contratante debe contar con dichas personas, sobre quienes recae la responsabilidad de gestionar diversas fases del proceso de contratación, incluyendo la organización del procedimiento hasta la ejecución y conclusión del contrato.
Así, el referido dispositivo legal reconoce un rol funcional específico de los compradores públicos dentro de la estructura organizativa de las entidades contratantes, centrado en la ejecución técnica y operativa de los procesos de contratación.
Por tanto, del análisis del citado dispositivo se advierte que el concepto de “compradores públicos” no se refiere a cualquier funcionario o servidor de la entidad, sino únicamente a aquellos que integran la dependencia encargada de las contrataciones. Se trata, por tanto, de un grupo de personas que, en ejercicio de funciones expresamente asignadas, asumen obligaciones relacionadas con la gestión de los procesos de contratación de la entidad. Esto implica no solo el conocimiento técnico-normativo del marco de contrataciones, sino también el ejercicio continuo de funciones específicas vinculadas al ciclo completo de la contratación pública, que ejercen tales servidores o funcionarios.
Finalmente, el concepto de “compradores públicos” que establece el literal f) del artículo 25 de la Ley no se refiere a cualquier funcionario o servidor de la entidad, sino únicamente a aquellos que integran la dependencia encargada de las contrataciones. Se trata, por tanto, de un grupo de personas que, en ejercicio de funciones expresamente asignadas, asumen obligaciones relacionadas con la gestión de los procesos de contratación de la entidad. Esto implica no solo el conocimiento técnico-normativo del marco de contrataciones, sino también el ejercicio continuo de funciones específicas vinculadas al ciclo completo de la contratación pública, que ejercen tales servidores o funcionarios.