Sobre la responsabilidad de los representantes de los proveedores de servicios inmobiliarios

El artículo 111° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante «el Código») establece que, excepcionalmente y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.

De acuerdo con el referido artículo, la determinación de la responsabilidad solidaria de las personas naturales requiere la concurrencia, en principio, de las siguientes condiciones: a) Que un proveedor incurra en una infracción del Código; b) Que la persona involucrada se desempeñe en la dirección, administración o representación del proveedor infractor; y, c) Que dicha persona participe en el planeamiento, realización o ejecución de la conducta infractora, con dolo o culpa inexcusable.

La participación de las personas que ejercen la dirección, administración o representación del proveedor puede realizarse en dos (2) modalidades: mediante una acción concreta o a través de una omisión. Asimismo, ambas modalidades requieren que se evalúe si se realizó dicha participación con componente de dolo o culpa inexcusable.

Acerca de dichos criterios de imputación subjetiva, el Código Civil diferencia las figuras del dolo y de la culpa por la existencia de intencionalidad en el incumplimiento de las obligaciones asumidas. Así, mientras el dolo se caracteriza por el incumplimiento deliberado de la obligación (ya sea por comisión o por omisión) con la intención de generar un perjuicio para un tercero; en la culpa inexcusable dicho elemento de intencionalidad no se presenta.

Conforme a la doctrina, la culpa inexcusable del representante de un proveedor de productos o servicios se sustenta en un acto negligente que se caracteriza por la inobservancia de reglas básicas, ordinarias o esenciales del negocio de su representada, cuyo cumplimiento resultaba imprescindible para el desarrollo de su actividad económica. Las referidas reglas pueden derivarse de las normas generales de la actividad económica respectiva o de preceptos técnicos obligatorios, por lo que la autoridad administrativa debe determinar en cada caso la diligencia mínima requerida de las personas naturales referidas en la infracción del proveedor involucrado.

En el supuesto del gerente general, las  funciones constituyen reglas básicas para el desenvolvimiento del proveedor de servicios inmobiliarios, por lo que su omisión puede generar responsabilidad solidaria del referido gerente por infracción del artículo 111° del Código. 

En efecto, el artículo 152° de la Ley General de Sociedades establece que la administración de la empresa está a cargo del directorio y de uno o más gerentes. Específicamente, el artículo 188° de la referida ley señala que, salvo disposición distinta, el gerente general tiene, entre otras, la atribución de celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios que corresponden al objeto social del proveedor. Asimismo, el artículo 14° de dicha norma indica que, salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la empresa.

Al ser el responsable de la administración del proveedor y contar con la función de ejecutar los actos y contratos de su objeto social, se desprende que el gerente general tiene la función de supervisar y asegurar que se cumplan las actividades vinculadas con la realización del objeto social de la entidad inmobiliaria, tales como construir, entregar la posesión y trasladar oportunamente la propiedad de los inmuebles que comercializa, entre otros.

De esta manera, la omisión de realizar dichas funciones constituye una falta de diligencia que puede contribuir a la realización o ejecución de infracciones en materia de protección del consumidor vinculadas a actividades del objeto social de la empresa inmobiliaria, puesto que, en caso de que el gerente general cumpla las funciones de gestión y supervisión, la infracción o infracciones principales podrían ser evitadas.

Por consiguiente, corresponde analizar, en cada caso, si el gerente general omitió sus funciones de gestión y supervisión, a fin de determinar si participó con culpa inexcusable –a través de una conducta por omisión- en la planificación, realización o ejecución de las infracciones cometidas por la Inmobiliaria respectiva. Por lo demás, cabe indicar que el gerente general puede alegar una causa objetiva que justifique dichas omisiones, a fin de exonerarse de responsabilidad por infracción del artículo 111° del Código.

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