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Actos de Explotación Indebida de la Reputación Ajena en materia de Propiedad Intelectual

El artículo 10.1. del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal -, señala que los actos de explotación indebida de la reputación ajena consisten en la realización de actos que, no configurando actos de confusión, tienen como efecto real o potencial el aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama, el prestigio y la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente económico, incluidos los actos capaces de generar un riesgo de asociación con un tercero.

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Sobre la Distintividad de los Signos

De conformidad con el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486, no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad. La función esencial de una marca es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica respecto de los productos o servicios idénticos o similares de otra en el mercado, posibilitando la elección por parte del público consumidor.

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La nulidad de registro de una marca

La declaración de nulidad de un registro determina, con efectos retroactivos, que ni éste ni la solicitud que lo originó, han surtido los efectos previstos por la ley. Siendo así, es importante para declarar la nulidad de un registro determinar la norma que se encontraba vigente al momento en que se otorgó, ya que la nulidad del registro se evaluará de acuerdo con las causales de fondo previstas en la norma vigente a la fecha de concesión de la marca.

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Los derechos patrimoniales del autor en los programas de ordenador

El autor tiene, por el sólo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos que comprende facultades de orden moral y patrimonial. El artículo 4 inciso l) de la Decisión 351 concordado con el artículo 5 inciso k) del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, establece que están comprendidos entre las obras protegidas por el Derecho de Autor, los programas de ordenador. Por su parte, el artículo 23 de la Decisión 351 concordado con el artículo 69 del Decreto Legislativo 822, señala que los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias.

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