De acuerdo con el primer párrafo del inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV no están gravados con dicho impuesto los servicios de crédito que generan ingresos percibidos, por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
Agrega, el segundo párrafo del citado inciso que también están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisados por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.
Respecto del sustento de la referida inafectación en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 965, que incorporó el inciso r) al artículo 2 de la Ley de IGV, se indicó lo siguiente:
“El sustento técnico para la inafectación de los intereses generados por operaciones financieras (servicios de crédito), obedece a que la determinación del valor agregado en el caso de los servicios financieros es sumamente compleja, resultando difícil la identificación de los costos operativos en cada una de las principales operaciones, optándose por su desgravación.
Es pertinente tener en cuenta que los intereses que cobran las empresas del sistema financiero (tasas activas) por los servicios de crédito que brindan a sus clientes, no sólo se determinan a partir del costo de los insumos y el margen de utilidad originados en el propio servicio, sino que además incorporan elementos adicionales, tales como la tasa de inflación, el costo real del capital, los riesgos de inversión, los márgenes de intermediación, la existencia de reservas, etc., que por su naturaleza no necesariamente deben ser considerados dentro de la base imponible del impuesto; siendo que aún cuando se pudiera identificar el valor agregado, su incorporación dentro del sistema de créditos y débitos es sumamente complicada”.
Conforme se aprecia del segundo párrafo de la citada exposición de motivos, la referida disposición tuvo por objeto la inafectación de los servicios de créditos brindados por las empresas del sistema financiero ; siendo que, en el primer y segundo párrafo del inciso r) del artículo 2 de la Ley de IGV se optó únicamente por considerar dentro de los alcances de la referida inafectación a determinadas empresas del sistema financiero, tales como, las Empresas de Operaciones Múltiples (EOM) y a otras entidades del sistema financiero supervisadas por la SBS dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.
Ahora bien, considerando que la inafectación prevista en el segundo párrafo del inciso r) del artículo 2 de la Ley de IGV hace referencia a entidades supervisadas por la SBS , corresponde determinar la norma bajo la cual se regula dicha
supervisión.
Al respecto, corresponde indicar que el artículo 1 de la Ley de Bancos señala que la indicada ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas.
Por su parte, el artículo 345 de la citada ley establece que la SBS ejerce en el ámbito de sus atribuciones, el control y la supervisión de las empresas conformantes del Sistema Financiero y Sistema de Seguros.
En tal sentido, se advierte que la norma bajo la cual se regula la supervisión de las entidades del sistema financiero indicadas en el segundo párrafo de la referida inafectación es la Ley de Bancos, dado que esta establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes indicado, a efectos de establecer si las empresas de préstamos y/o empeño obligadas a inscribirse en el Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda – regulado por la Resolución SBS N° 00650-2024 – se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista en el primer y segundo párrafo del inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV, corresponde determinar si califican como EOM o como otras entidades supervisadas por la SBS, bajo el alcance de la Ley N° 26702, dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.
Al respecto, el artículo 1 de la Resolución SBS N° 00650-2024 señala que dicha norma es aplicable a las empresas de préstamos y/o empeño, entre otros, bajo supervisión de la SBS, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF- Perú), en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Agrega, que para realizar sus operaciones estas deben inscribirse en el Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda.
Asimismo, el inciso b) del artículo 2 de la indicada resolución establece que para su aplicación se considera como empresa de préstamos y/o empeño a la persona natural con negocio o persona jurídica constituida en el Perú dedicada a otorgar préstamos de dinero con fondos propios, a favor de una persona natural o jurídica (cliente), pudiendo recibir en garantía un bien mueble y/o inmueble, otorgada por el cliente o un tercero, incluyendo garantía sobre alhajas u otros objetos de oro o plata, así como de oro en lingotes.
Sobre el particular, la SBS mediante el Oficio N° 70354-2024-SBS indica que las empresas de préstamo y/o empeño obligadas a inscribirse en el indicado registro no califican como EOM, ni se encuentran supervisadas por ella bajo el alcance de la Ley de Bancos, en tanto que se tratan de sujetos que se encuentran bajo supervisión de la UIF-Perú en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
Así, dado que de acuerdo con la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley; no resulta posible sostener que las empresas de préstamos y/o empeño obligadas a inscribirse en el Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda, regulado por la Resolución SBS N° 00650-2024, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista en el primer y segundo párrafo s del inciso r) del artículo 2 de la Ley de IGV.
Finalmente, podemos concluir que las empresas de préstamos y/o empeño obligadas a inscribirse en el Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda, regulado por la Resolución SBS N° 00650-2024, no se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista en el primer y segundo párrafos del inciso r) del artículo 2 de la Ley de IGV.