Utilidades pagadas en exceso al trabajador no son reembolsables

La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante Casación N° 35154-2022 Lima, ha señalado que ante el pago de utilidades en exceso a los trabajadores efectuado por el empleador, no corresponde la devolución de estas.

Según la Sala, en el derecho del trabajo, específicamente, en las principales normas que regulan los regímenes laborales que coexisten en las diversas relaciones laborales, tales como el Decreto Supremo 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), Decreto Legislativo 276 (Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público) y Decreto Legislativo 1057 (Ley que establece la contratación administrativa de servicios), no se prevé la situación jurídica planteada en la demanda: devolución del exceso de las utilidades distribuidas. 

En efecto, las únicas referencias normativas asociadas a los créditos que el empleador pudiese contraer con el empleador durante la ejecución del contrato de trabajo, las encontramos en los artículos 47 y 40 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, que –respectivamente prevén-:

Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el Artículo 40 de la presente Ley, se descontarán, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario (…)

La compensación por el tiempo de servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio (resaltado nuestro).

De ellas, se puede advertir que, en la legislación laboral, las deudas u obligaciones crediticias que el trabajador contrae con el empleador pueden ser motivos de préstamos, adelantos de sueldo, venta o suministro de
mercadería, más no aquellas originadas en el pago excesivo que el empleador pudiese realizar al trabajador. 

El trabajador no tiene control sobre el cálculo de las utilidades

En efecto, sobre la base de lo antes expuesto, es claro que el empleador es quien organiza y supervisa el desenvolvimiento de las relaciones laborales, de tal manera que el trabajador no tiene ninguna participación en los actos de administración que el empleador efectúe. Así, tenemos que –en el caso concreto- el Tribunal Casatorio advierte que:

  • El empleador, sobre la base de su propia conducta, tal y como han concluido las instancias de mérito, efectúa el cálculo de las utilidades a distribuir entre sus trabajadores, para luego proceder a su pago. 
  • El trabajador, de buena fe, gasta dicho pago atendiendo que se trata de un derecho fundamental, sobre el cual tiene libre disponibilidad, es decir, no amerita de la autorización del empleador para proceder a su utilización. Y es que, en el caso de autos, el error en el cálculo de las utilidades distribuidos a los codemandados, no se origina en la conducta del trabajador, como podría suceder –por citar un ejemplo cuando el trabajador fragua información con la finalidad de que días de falta de trabajo efectivo se computen como tal; de tal manera que los trabajadores han percibido los montos por utilidades sobre la base del principio de buena fe. 
  • El empleador después de un corto o largo tiempo, más de cinco años en este caso, según han establecido las instancias de mérito, informan al trabajador que ha habido un error en el cálculo de las utilidades y debe proceder a devolver el exceso pagado por dicho concepto. Es decir, el requerimiento de devolución de sumas de dinero, moderadamente representativas, se efectúa después de un prolongado tiempo en el que se presume –en el mayor de los casos- dicho concepto ya ha sido gastado por el trabajador. 
  • Dicha conducta del empleador es incompatible con el principio protector, tanto en la vertiente de la remuneración como en el de profesionalidad. En efecto, atendiendo que el pago en exceso de las utilidades se ha efectuado por responsabilidad exclusiva del empleador y que, irrazonablemente, se pretende trasladar al trabajador.

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