Tratándose de una sociedad conyugal, ¿a cuál de los cónyuges se reconoce la condición de accionista?

La adquisición de la condición de accionistas se realiza de dos formas: i) con la suscripción de una o más de las acciones creadas en el acto fundacional o en el acuerdo de aumento de capital; y, ii) a través de la adquisición de una o más acciones del anterior titular, mediante la celebración de un negocio jurídico causal seguido de la entrega al adquiriente del título que representa la acción o acciones para su posterior presentación a la sociedad. Si el régimen de representación de la acción es la anotación en cuenta, la adquisición de la condición de accionista tiene lugar con la inscripción del cambio de titularidad en el registro contable de la institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente.

El artículo 91 de la Ley General de Sociedades prescribe que la sociedad considera titular de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones, registro privado en el cual se anotan todos los actos y hechos relevantes sobre las acciones de una anónima, desde su creación hasta su anulación. Este precepto es aplicable para acciones representadas en títulos físicos.

La inscripción en la matrícula de acciones carece de efectos constitutivos. La transferencia de la participación social se lleva a cabo con el acuerdo de voluntades entre el transferente y el nuevo accionista. La anotación simplemente legitima al accionista para el ejercicio de los derechos sociales inherentes a su condición jurídica.

En el sistema de representación mediante anotación en cuenta se reconoce como accionista a quien aparezca como tal en el registro contable de la institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente.

Ahora bien, la respuesta a la pregunta de este artículo dependerá del régimen patrimonial de la sociedad conyugal. Si los cónyuges están adscritos al régimen de la sociedad de gananciales y el aporte aplicado a la cancelación de las acciones suscritas es un bien social, la condición de socio se atribuye a la sociedad conyugal. Si bajo este mismo régimen uno o ambos cónyuges participan aportando bienes propios, cada uno es titular de las acciones que hubieran suscrito por su cuenta. De igual forma se procede si los cónyuges han optado por el régimen de separación de patrimonios.

El reglamento del Registro de Sociedades prescribe que para la inscripción del pacto social y del aumento de capital los cónyuges son considerados como un solo socio, salvo que se acredite que el aporte de cada uno de ellos es de bienes propios o que están sujetos al régimen de separación de patrimonios, indicándose en el título presentado los datos de inscripción de la separación en el Registro Personal.

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